martes, 9 de abril de 2013

D. S. N°005 cautela pesca sostenible y evita depredación de anchoveta



        
         Antonio Ramírez
         ardesperu@hotmail.com
          Abril-2013       

                                                                                           

Los Industriales y Armadores Pesqueros y en especial los del Sur, siempre han sostenido y han pretendido que sus grandes barcos pesquen a partir de las CERO millas; es así, que con fecha 6 de abril de 2004, interpusieron demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción a fin que se declare inaplicable el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2004-PRODUCE, alegaban que vulneraba sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo. Señalaban que el Decreto Supremo N.° 017-1992-PE prohibió la realización de faenas de pesca industrial dentro de las cinco millas aledañas a la costa del todo el litoral del Perú, -como debería de ser y así lo establece la Ley General de Pesca-  norma que fue posteriormente modificada sin sustento técnico, ni científico por el Decreto Supremo N.° 037-2003-PRODUCE, que estableció un régimen especial de pesca para la zona de reserva marítima a 2.5, 1.5 y 1 milla aledañas a la costa. Sin embargo, sin justificación técnica emitida por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), y basándose en una reunión política con los Presidentes Regionales de Tacna, Moquegua y Arequipa, el Estado Peruano conviene en suspender la aplicación de dicho régimen provisional por el término de 90 días, afectando los derechos invocados.
                                                                                                                  
En aquella oportunidad, el Procurador Público competente contestó la demanda manifestando que la suspensión del régimen especial de pesca se había efectuado de acuerdo a las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes relacionadas con el sector, con el único fin de promover la actividad pesquera y asegurar el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. Expresaba, además, que dicho régimen se encontraba  supeditado a evaluaciones periódicas respecto del impacto que podría producir la explotación de recursos perecibles y no renovables, con el objeto de evitar una inadecuada explotación de los recursos hidrobiológicos.

Es de recordar también que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 1 de julio de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que la cuestionada norma fue expedida tomándose en cuenta los resultados generales de las actividades pesqueras generadas durante la aplicación del régimen general de pesca; que los informes de IMARPE no tienen fuerza vinculante frente al Estado; que la motivación insuficiente de la norma cuestionada no enerva sus efectos ni la facultad de decisión del Estado frente a los recursos hidrobiológicos; y que la libertad de empresa no es un derecho absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse en armonía con los derechos que la Constitución reconoce al Estado y a los particulares.

En aquella circunstancia la recurrida confirmó la apelada, por estimar que la norma legal cuya inaplicación se solicita es de carácter temporal, dependiendo su vigencia de las condiciones en que se encuentre el sector pesquero, y porque el derecho a la libre empresa debe ejercitarse en armonía con las demás libertades o derechos y en función del bien común. En el caso del amparo Constitucional del 6 de abril de 2004, interpuesto contra el Ministerio de la Producción fue declarado improcedente por Resolución según  EXP. N.° 1865-2005-PA/TC.

Los alegatos de la discordia
                                       

 El Consejo Directivo de la Sociedad Nacional de Pesquería a través de una profusa guerra mediática y el Dr. Alberto Borea O. por los Armadores del Sur, han señalado que son los principales interesados en preservar el recurso y que los límites de pesca para cada temporada están fijados por el mismo Estado y los respetamos escrupulosamente. La pesquería de anchoveta en el Perú ha sido reconocida internacionalmente como la más sostenible. Que, el D.S. 005-2012-PRODUCE que consagra una zona de exclusividad para informales en un corredor exclusivo entre la milla 5 y la milla 10 donde operan más de 1.500 embarcaciones no artesanales para pescar anchoveta para las plantas de harina de pescado residual. Acusan a PRODUCE de fomentar el mercado negro de la harina de pescado y la mala práctica de derivar la anchoveta de consumo hacia la harina residual y que sus producen más del 50 % de conservas de anchoveta que se fabrican en el país. Señalan también que más de 1500 embarcaciones se estarían incorporando a la flota pesquera con fines industriales, con el agravante que estas naves están permitidas de pescar todo el año, sin respetar límites de pesca, vulnerando la época de veda de reproducción y desove, con lo que se pone en peligro la sostenibilidad del recurso. También que el ilegal Decreto Supremo N° 005-2012 PRODUCE rompe la estabilidad jurídica y contradice todo esfuerzo del Estado Peruano por brindar un marco legal a las inversiones, establecido en la Ley General de Pesca y el Decreto Legislativo N° 1084. Finalmente sostienen que la biomasa no está en peligro de extinción, pero puede estarlo si se alienta la informalidad.

Quienes alegan hoy la ilegalidad del D. S. N° 005, ya en el año 2004 pretendían que el Tribunal Constitucional Tribunal declarase inaplicable el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2004-PRODUCE, pues alegaban que resulta inconstitucional y violatorio de sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo. Argumentaban que la cuestionada norma –que disponía la suspensión de la aplicación del régimen especial de pesca– constituía una medida política carente de un sustento técnico y especializado emitido por el IMARPE u otra institución técnica de investigación de recursos hidrobiológicos, y que se les perjudicaba económicamente al restringirse las operaciones extractivas de sus embarcaciones dentro de las cinco millas marítimas.

Ahora bien, lo que se obvia y no se dice, es que;  el artículo N° 59° de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria [...]”, no puede dejar de apreciarse que el artículo 66° también precisa que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares [...]”. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 67° y el artículo 68° disponen, respectivamente, que el Estado “promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, y “[...] está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.”

Como es de verse, del propio Texto Constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se refierepero de manera sostenible, a fin de velar por la conservación de los recursos marinos. En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales, a “(...) la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras” [Último párrafo del artículo 2° del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de junio de 1992, ratificado mediante la Resolución Legislativa N.° 26181, del 12 de mayo de 1993].

Consecuentemente,  la SNP, ni sus asociados pueden pretender que se limite la atribución del Estado en su rol de protección de los recursos naturales, al exigir que el ejercicio de dicha facultad debe encontrase respaldada con los informes técnicos especializados emitidos por el IMARPE, cuando, por un lado, el régimen especial de pesca resulta una excepción al desarrollo de la pesca industrial en el país; y, por otro, porque el principio de Precaución recogido en el Convenio a que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior, dispone que “[...] cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

En aras de defender el mar peruano y su riqueza marina en bienestar exclusivo de la nación y de sus generaciones venideras; no se puede dejar de apreciarse y valorarse lo que se precisa en  el artículo 66° de la Norma Supra: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares [...]”. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 67° y el artículo 68° disponen, respectivamente, que el Estado “promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, y “[...] está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.”

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