Antonio Ramírez
Abril-2013
Los Industriales
y Armadores Pesqueros y en especial los del Sur, siempre han sostenido y han
pretendido que sus grandes barcos pesquen a partir de las CERO millas; es así,
que con fecha 6 de abril de 2004, interpusieron demanda de amparo contra el
Ministerio de la Producción a fin que se declare inaplicable el artículo 1° del
Decreto Supremo N.° 008-2004-PRODUCE, alegaban
que vulneraba sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo.
Señalaban que el Decreto Supremo N.° 017-1992-PE prohibió la realización de
faenas de pesca industrial dentro de las cinco millas aledañas a la costa del
todo el litoral del Perú, -como debería de ser y así lo establece la Ley
General de Pesca- norma que fue
posteriormente modificada sin sustento técnico, ni científico por el Decreto
Supremo N.° 037-2003-PRODUCE, que estableció un régimen especial de pesca para
la zona de reserva marítima a 2.5, 1.5 y 1 milla aledañas a la costa. Sin
embargo, sin justificación técnica emitida por el Instituto del Mar del Perú
(IMARPE), y basándose en una reunión política con los Presidentes Regionales de
Tacna, Moquegua y Arequipa, el Estado Peruano conviene en suspender la
aplicación de dicho régimen provisional por el término de 90 días, afectando
los derechos invocados.
En aquella
oportunidad, el Procurador Público competente contestó la demanda manifestando
que la suspensión del régimen especial de pesca se había efectuado de acuerdo a
las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes relacionadas con
el sector, con el único fin de promover
la actividad pesquera y asegurar el aprovechamiento responsable de los recursos
hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la
preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.
Expresaba, además, que dicho régimen se encontraba supeditado a evaluaciones periódicas respecto
del impacto que podría producir la explotación de recursos perecibles y no
renovables, con el objeto de evitar una inadecuada explotación de los recursos
hidrobiológicos.
Es de
recordar también que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 1 de julio de
2004, declaró infundada la demanda, por estimar que la cuestionada norma fue
expedida tomándose en cuenta los resultados generales de las actividades
pesqueras generadas durante la aplicación del régimen general de pesca; que los informes de IMARPE no tienen fuerza
vinculante frente al Estado; que la motivación insuficiente de la norma
cuestionada no enerva sus efectos ni la facultad de decisión del Estado frente
a los recursos hidrobiológicos; y que la libertad de empresa no es un derecho
absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse en armonía con los derechos
que la Constitución reconoce al Estado y a los particulares.
En aquella circunstancia la recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la norma legal cuya inaplicación se solicita es de
carácter temporal, dependiendo su vigencia de las condiciones en que se
encuentre el sector pesquero, y porque el derecho a la libre empresa debe
ejercitarse en armonía con las demás libertades o derechos y en función del
bien común. En el caso del amparo Constitucional del 6 de abril de 2004, interpuesto
contra el Ministerio de la Producción fue declarado improcedente por Resolución
según EXP. N.° 1865-2005-PA/TC.
Los alegatos
de la discordia
El Consejo Directivo de la Sociedad Nacional de
Pesquería a través de una profusa guerra mediática y el Dr. Alberto Borea O.
por los Armadores del Sur, han señalado que son los principales interesados en
preservar el recurso y que los límites de pesca para cada temporada están
fijados por el mismo Estado y los respetamos escrupulosamente. La pesquería de
anchoveta en el Perú ha sido reconocida internacionalmente como la más
sostenible. Que, el D.S. 005-2012-PRODUCE que consagra una zona de exclusividad
para informales en un corredor exclusivo entre la milla 5 y la milla 10 donde
operan más de 1.500 embarcaciones no artesanales para pescar anchoveta para las
plantas de harina de pescado residual. Acusan a PRODUCE de fomentar el mercado
negro de la harina de pescado y la mala práctica de derivar la anchoveta de
consumo hacia la harina residual y que sus producen más del 50 % de conservas
de anchoveta que se fabrican en el país. Señalan también que más de 1500
embarcaciones se estarían incorporando a la flota pesquera con fines
industriales, con el agravante que estas naves están permitidas de pescar todo
el año, sin respetar límites de pesca, vulnerando la época de veda de
reproducción y desove, con lo que se pone en peligro la sostenibilidad del
recurso. También que el ilegal Decreto Supremo N° 005-2012 PRODUCE rompe la
estabilidad jurídica y contradice todo esfuerzo del Estado Peruano por brindar
un marco legal a las inversiones, establecido en la Ley General de Pesca y el
Decreto Legislativo N° 1084. Finalmente sostienen que la biomasa no está en
peligro de extinción, pero puede estarlo si se alienta la informalidad.
Quienes
alegan hoy la ilegalidad del D. S. N° 005, ya en el año 2004 pretendían que el
Tribunal Constitucional Tribunal declarase inaplicable el artículo 1° del
Decreto Supremo N.° 008-2004-PRODUCE, pues alegaban que resulta inconstitucional y
violatorio de sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo. Argumentaban
que la cuestionada norma –que disponía la suspensión de la aplicación del régimen
especial de pesca– constituía una medida política carente de un sustento
técnico y especializado emitido por el IMARPE u otra institución técnica de
investigación de recursos hidrobiológicos, y que se les perjudicaba
económicamente al restringirse las operaciones extractivas de sus embarcaciones
dentro de las cinco millas marítimas.
Ahora bien,
lo que se obvia y no se dice, es que; el
artículo N° 59° de la Constitución Política del Perú establece que “El
Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria [...]”, no puede dejar de
apreciarse que el artículo 66° también precisa que “Los recursos naturales,
renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano
en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su
utilización y de su otorgamiento a particulares [...]”. En el mismo
sentido, el segundo párrafo del artículo 67° y el artículo 68° disponen,
respectivamente, que el Estado “promueve el uso sostenible de sus recursos
naturales”, y “[...] está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas.”
Como es de
verse, del propio Texto Constitucional se desprende la facultad del Estado –a
través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas
destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el
sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se
refiere, pero de manera
sostenible, a fin de velar por la conservación de los recursos marinos.
En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales, a
“(...)
la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un
ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica,
con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las
necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras” [Último
párrafo del artículo 2° del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de
Janeiro, de junio de 1992, ratificado mediante la Resolución Legislativa N.°
26181, del 12 de mayo de 1993].
Consecuentemente,
la SNP, ni sus asociados pueden pretender
que se limite la atribución del Estado en su rol de protección de los recursos
naturales, al exigir que el ejercicio de dicha facultad debe encontrase
respaldada con los informes técnicos especializados emitidos por el IMARPE,
cuando, por un lado, el régimen especial de pesca resulta una excepción al
desarrollo de la pesca industrial en el país; y, por otro, porque el principio
de Precaución recogido en el Convenio a que se ha hecho referencia en el
Fundamento anterior, dispone que “[...] cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la
diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir
al mínimo esa amenaza”.
En aras de
defender el mar peruano y su riqueza marina en bienestar exclusivo de la nación
y de sus generaciones venideras; no se puede dejar de apreciarse y valorarse lo
que se precisa en el artículo 66° de la
Norma Supra: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de
la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se
fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares [...]”.
En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 67° y el artículo 68° disponen,
respectivamente, que el Estado “promueve el uso sostenible de sus recursos
naturales”, y “[...] está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas.”

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